domingo, 1 de mayo de 2011

Derecho Bancario II

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008


Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las
comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo. Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.

Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo. Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo reformado DOF 01-02-2008

El artículo 46 fracción I de la L.I.C., clasifica a los depósitos bancarios de dinero de la siguiente forma:

Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;


a) A la vista
       Es aquel depósito irregular en el que la institución de crédito se obliga a restituir la suma depositada en el momento en que lo pida el depositante. En el mismo la disponibilidad es absoluta a favor del cliente. El medio más común de celebrar este tipo de depósito es un contrato de depósito bancario a la vista en cuenta de cheques.

L.G.T.O.C.

Artículo 269.- En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario.
Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos de crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos salvo buen cobro.




b) Retirables en días preestablecidos

   Es un contrato de depósito entre una institución de crédito y una persona física o moral, con una tasa de interés fija, en la que sólo se podrán efectuar retiros con base al saldo existente y en los días que se establezcan en la apertura.


c) De ahorro

Es un contrato de depósito de dinero  con interés capitalizable, el cual se comprueba con las anotaciones en una libreta especial que las instituciones bancarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes, la cual es un título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma u otro requisito previo alguno, la cual contiene las condiciones respectivas.

L.I.C.

Artículo 59.- Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del titular.
                                                                                                                          
                  Párrafo reformado DOF 01-02-2008

Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites señalados en el artículo 56 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.

Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

Párrafo adicionado DOF 01-02-2008




d) A plazo
          Es aquél en el que se estipula que depositante no podrá retirar la suma depositada, sino después de transcurrido el plazo pactado por las partes

L.I.C.

Artículo 62.- Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar:
la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.

e) Con previo aviso
   Es aquel contrato que estipula que el depositante no podrá disponer de la suma depositada sino hasta que haya transcurrido cierto tiempo, a partir de la notificación que el propio depositante haga a la institución depositaria.

 En los contratos correspondientes tiene que establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto de éstos. En el caso de estos depósitos, no existe un plazo fijo y determinado, es decir, una fecha cierta en la cual el banco sepa que el depósito pueda ser retirado. Por lo tanto, este preaviso se realiza con el objeto de permitir que el banco tome las providencias necesarias para devolver el dinero.

D).- En almacenes de generales de Depósito

   Son los que se efectúan en dichas organizaciones auxiliares del crédito y en virtud de los cuales, el almacén depositario emite un título de crédito, representativo de las mercancías que amparan, denominado “Certificado de Depósito”, al que, en su caso, se acompañaran bonos de prenda. Hay dos clases de este depósito:

-       De bienes genéricamente designados, el cual ha caído en desuso;
-       De bienes individualmente designados.

L.G.T.O.C.

Artículo 280.- Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

Artículo 281.- Los Almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los Almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. En este caso, los Almacenes responden no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aún de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

Artículo 282.- En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración para el depósito y, si por causas que no les sean imputables, las mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la seguridad o la salubridad, los Almacenes, con intervención de corredor o con autorización de las oficinas de salubridad pública respectivas, podrán proceder, sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos de que se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los daños que los Almacenes puedan sufrir a consecuencia de la descomposición o alteración de los bienes o mercancías depositados con designación individual, salvo estipulación contraria contenida en el certificado de depósito. El producto de la venta, en su caso, será aplicado como lo previene el artículo 244.

Artículo 283.- En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté amparada por los certificados de depósito correspondientes.

Artículo 286.- La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.

Artículo 287.- Los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo 20.

Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono correspondientes. Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado o del bono, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono conforme a los artículos 45, fracción II, y 65.


Diferencias entre depósito mercantil y depósito civil.-

 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta que el primero es un contrato real y el segundo es consensual; y que el mercantil, a diferencia del civil, recae sobre bienes objeto de comercio o se hace a consecuencia de una operación mercantil. A esto, cabe agregar que el depósito mercantil de títulos, como ya se dijo, se presume simple; en cambio, el civil se presumirá en la administración. Ello dado que el artículo 2518 del Código para el D.F. dispone:

Artículo 2518. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.





sábado, 30 de abril de 2011

Derecho Bancario I

Objeto de Aprendizaje
XIV
Depósito

Antecedentes.- Desde la antigüedad es conocido como “El Contrato de Depósito. En El Código de Hammurabi se le reglamentó. Desde tal época, pasando por Grecia y Roma, se ha practicado la operación hasta nuestros días. Aunque el Depósito es, en general, un contrato que cualquier sujeto puede celebrar, es la operación bancaria básica, por medio de la cual el banco se allega capitales para el desempeño de la función bancaria.

Concepto.- Ya que ninguna ley mercantil le define, el maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez nos refiere que todas estas lo presuponen y por lo tanto nos remite al artículo 2516 del Código Civil para el D.F. 

·        Artículo 2516. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.

En oposición a este concepto de Depósito el artículo 334 del Código de Comercio establece:

·        Artículo 334.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

Especies.-

A).- Regular e Irregular
   
-       Reputaremos regular aquel en el que el depositario no puede usar la cosa depositada y menos disponer de ella; ya que tendrá que devolverla.

-       Es irregular cuando el depositario está autorizado para disponer de los bienes y su obligación se reduce a devolver el mismo número de especie y calidad; se trata de bienes fungibles.

Conforme a la LGTOC:
     El Depósito en dinero se presume irregular, ya que, al reglamentar el Depósito bancario en dinero, establece:

·        Artículo 267.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

·        Artículo 268.- Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.

El Depósito de títulos de crédito se presume regular, ya que el mismo ordenamiento dispone:

·        Artículo 276.- El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

B).- Simple y en Administración

-       Se reputa simple aquel en que el depositario se obliga a la mera guarda y custodia material  del documento, para al vencimiento, devolverlo al depositante.

-       Será Depósito en Administración aquel en que el depositario tiene el deber de realizar por cuenta del depositante, todos los actos necesarios para que el título depositado conserve su eficacia e integro valor.

La LGTOC señala:

·        Artículo 277.- Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.

·        Artículo 278.- El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.
C).-  Depósitos Bancarios de Dinero     Estos Depósitos constituyen la principal operación pasiva realizada por los bancos a través de un contrato de depósito por cuya virtud el depositante entrega una suma de dinero en moneda nacional o, en su caso en moneda extranjera, a una institución de crédito para su ahorro o en inversión a la vista o a plazo, obligándose la misma a restituir la suma que ampara el recibo de depósito más un interés en la misma especie.

La LGTOC preceptúa en lo conducente:

Artículo 270.- Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 271.- Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

Artículo 272.- Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos.

Artículo 273.- Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga el pago.


              Por su parte la L.I.C. contiene las siguientes reglas generales, aplicables a toda clase de depósitos bancarios de dinero:

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-05-2010

Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.  
 Artículo reformado DOF 23-03-2009


Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios.

Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o

II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar
en poder del proveedor.

El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.

Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior.

En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.